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Hoy, me gustaría abordar un tema que a menudo despierta mucha emoción y controversia -. separación retroactiva de la sociedad conyugal.
Tanto si tiene pareja, está a punto de casarse o simplemente le interesan las cuestiones jurídicas y financieras, este tema nos concierne a todos.
Le invito a seguir leyendo para explorar este interesante tema y compartir sus ideas y experiencias.
Disposición sociedad de gananciales, el sistema más común de relaciones patrimoniales en la familia, puede tener consecuencias trascendentales. Según el actual Código de Familia y Tutela, ambos cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia. Por supuesto, esta obligación debe cumplirse en función de sus fuerzas y de su capacidad de ganancia y patrimonio. Si los cónyuges no han celebrado un acuerdo patrimonial, están sujetos a este régimen patrimonial.
Podemos imaginar fácilmente una situación en la que la situación de un matrimonio puede deteriorarse considerablemente. Ya sea como consecuencia de una inversión equivocada, una mala situación empresarial, adicciones, etc., a menudo es sólo entonces cuando los cónyuges se plantean la separación de bienes o, como último recurso, piensan en el divorcio. Hay que tener en cuenta que el contrato matrimonial, el llamado acuerdo prenupcial sólo tiene efectos para el futuro y no pueden cubrirse los efectos pasados. Una vez que la situación patrimonial del matrimonio ya se ha deteriorado significativamente, esta disolución puede dejar de ser suficiente.
Por tanto, la solución puede consistir en establecer separación retroactiva de bienes. Sin embargo, no es posible hacerlo por contrato. Sólo un tribunal puede declarar una separación con efectos anteriores. Para ello, habría que solicitar al tribunal dicha separación y argumentar los motivos de la petición.
La separación retroactiva de bienes sólo es posible en virtud del artículo 53 del Código de Derecho de Familia. „en casos excepcionales”. Esto es particularmente posible cuando los cónyuges viven separados. La jurisprudencia judicial subraya que la separación en una fecha anterior a la presentación de la demanda es posible si, para los cónyuges „en esa fecha ya era imposible que cooperaran en la gestión de los bienes comunes”.” (sentencia del Tribunal Supremo de 11.12.2008, II CSK 371/08, OSNC 2009). Además, en una situación en la que es posible llevar a cabo la ejecución a partir de bienes comunes, esto puede constituir una „una razón válida para la liquidación de la sociedad de gananciales y la fijación de una fecha anterior para su terminación si ello redunda en beneficio de la familia o del otro cónyuge”.”. Por lo tanto, es posible establecer una separación de bienes retroactiva, „cuando lo justifique el interés superior de la familia y, en particular, cuando los cónyuges lleven mucho tiempo separados de hecho”.” (Resolución del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1976, III CZP 46/75, LEX nº 1966).
Sin embargo, la expresión „en casos excepcionales” es una cláusula general, que otorga discrecionalidad al juez que resuelve el caso. Las circunstancias indicadas anteriormente no son los únicos motivos para el establecimiento de una separación retroactiva de bienes. Así, en un caso concreto, debe examinarse si la conducta del cónyuge o la relación entre ellos ha hecho imposible o muy difícil llevar a cabo la gestión cotidiana de los bienes comunes, si, por ejemplo, el cónyuge, al dilapidar los bienes comunes, hace imposible satisfacer las necesidades de la familia, o si su actitud hace imposible tomar decisiones económicas importantes para la familia. El despilfarro de los bienes debido a la embriaguez y el endeudamiento imprudente también se han reconocido como motivos importantes para el establecimiento de la separación de bienes en las sentencias judiciales.
Si se dan los requisitos previos para el divorcio, es decir, la disolución de la convivencia de los cónyuges, también es posible realizar una separación de bienes con efecto retroactivo. Incluso es admisible en la jurisprudencia judicial declarar una separación de bienes con efectos retroactivos ya después de dictada la sentencia de divorcio (Sentencia del Tribunal Supremo de 24.11.2017, I CSK 118/17, LEX n.º 2435663.).
Por supuesto, el tribunal, al considerar la demanda de separación de bienes contenida en la petición, también tendrá en cuenta el interés legal de terceros (el acreedor del cónyuge) que no pueden verse perjudicados por una separación de bienes retroactiva. La posibilidad de establecer una separación de bienes también puede verse limitada por la declaración de quiebra de uno de los cónyuges. De conformidad con el artículo 125, apartado 2, de la Ley de 28 de febrero de 2003 - Ley de quiebras una vez declarada la quiebra, no puede establecerse la separación de bienes desde una fecha anterior a la de la quiebra. La situación es análoga cuando se inicia un procedimiento de reestructuración (artículo 74 de la Ley de 15 de mayo de 2015 - Ley de Reestructuración).
Además, en el plazo de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de quiebra, es ineficaz establecer la separación de bienes sobre la base de una decisión judicial, excepto cuando la solicitud para establecer la separación de bienes se haya presentado al menos dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud de quiebra (artículo 121(1) de la Ley Concursal). En el caso de que la separación de bienes se haya creado por ministerio de la ley en el plazo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de quiebra como consecuencia del divorcio, la separación o la incapacitación de uno de los cónyuges, se aplica en consecuencia la disposición antes mencionada y, además, el cónyuge divorciado no tiene derecho a la quiebra. Por otra parte, el cónyuge divorciado del concursado o la cónyuge del concursado puede, mediante acción o excepción, exigir que la separación de bienes se declare oponible a la masa del concurso, si en el momento en que se produjo la separación de bienes no tenía conocimiento de la existencia de causas de declaración de concurso, y la creación de la separación de bienes no supuso un perjuicio para los acreedores. La acción a este respecto se interpone ante el tribunal de quiebras, que puede garantizar la acción prohibiendo la venta o el gravamen de los bienes que constituían el patrimonio común de los cónyuges. (Artículo 123(3) de la Ley Concursal).
Esta entrada ha sido escrita con la ayuda de Adam Pelczar, estudiante de cuarto curso de Derecho en la Universidad de Wrocław.
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